En ese sentido, los magistrados que integran el TEEO, analizaron que, en las casillas 653 y 1948 contigua uno, por las que alegaban entre otras cosas el impedimento del acceso a casilla a los representantes de los partidos políticos, así como errores graves en el cómputo de votos; de acuerdo con lo establecido en el escrito de demanda, este órgano jurisdiccional determinó que son inoperantes e inatendibles los agravios por faltas de pruebas y porque los demandantes no proporcionaron elementos mínimos para realizar el análisis correspondiente.
Sin embargo, en la casilla 132 básica, impugnada por irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación; con base en el análisis de las pruebas presentadas, se observó que en el expediente de elección no existe el acta de instalación de casilla y cierre de la votación, además, no existe acta de escrutinio y cómputo de la misma, no se encuentra el acta de clausura y remisión del paquete electoral, irregularidades que fueron corroboradas por este Tribunal en lo observado en el formato de recepción de paquetes de casilla.
Por lo tanto, se estableció la existencia de dichas anomalías, es decir, al ser irreparables las irregularidades señaladas, declararon la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, del Distrito Electoral VII, y con ello la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, quedando en primer lugar de la votación Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, propietaria y suplente, respectivamente, de la coalición PRI-PVEM.
Asimismo, el Tribunal Electoral Local declaró la validez de la elección de diputadas y diputados por mayoría relativa en los Distritos Electorales de Loma Bonita y Huajuapan de León, debido a que, al analizar los recursos de inconformidad presentados respectivamente, los partidos demandantes no presentaron las pruebas suficientes para acreditar los agravios y por otra parte, no cumplían con los requisitos establecidos en la normativa electoral para establecer la nulidad de la elección.
Por otra parte, los magistrados confirmaron la elección del ayuntamiento del municipio de Santa María Tonameca, Pochutla, luego de analizar el RIN/EA/45/2016 promovido por representantes del Partido Nueva Alianza, y considerar infundados los agravios hechos valer por los demandantes.
Finalmente, en el RIN/GOB/IV/03/2016 iniciado por el PRD, mediante el cual impugnó los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado en el Distrito Electoral IV con sede en Teotitlán de Flores Magón.
El demandante señaló como agravio que en 88 casillas se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 76, incisos a), c), e) y h) de la Ley Adjetiva Local debido a que estas se instalaron en un lugar diverso al autorizado y se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al establecido por la autoridad correspondiente.
A juicio de los magistrados se declararon infundados los agravios debido a que en el escrito de demanda no se exponen los hechos que sustenten dichos actos, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades, sino deben existir medios probatorios que determinen el modo, tiempo y lugar en el que supuestamente acontecieron determinados hechos a los que se califica como irregulares.
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