Además, la temática de dichas publicaciones se refiere a un personaje público, en este caso a Ricardo Anaya Cortés; asimismo, la difusión de las publicaciones se da en función de la libertad de expresión en internet, específicamente en la red social Facebook, en donde existe la libertad de compartir contendidos que los usuarios consideran importantes.
Al presentar su recurso, el PAN refirió que el contenido de las publicaciones estaba dirigido a afectar la imagen de su entonces candidato a la Presidencia, Ricardo Anaya Cortés, por lo que, en su opinión, podría tratarse de gastos realizados para favorecer a uno de los otros candidatos a la Presidencia de la República y, en ese caso, debía contabilizarse el monto pagado por dicha publicidad como gastos de precampaña o campaña de quien resultara responsable.
Al respecto, la Sala Superior señaló que el actor no controvierte ninguna de las razones anteriores, sino que se limita a afirmar que sí se cumple con el parámetro consistente en la finalidad de obtener un beneficio, al afectarse la imagen de Ricardo Anaya Cortés. De esta manera, el recurrente no plantea que las razones contenidas en la resolución impugnada sean incorrectas.
Por lo que se refiere al alegato de que la autoridad administrativa electoral no fue exhaustiva en sus investigaciones, las magistradas y los magistrados lo calificaron como inoperante porque una vez que ha quedado firme que los videos denunciados no tienen un contenido electoral, no es dable ordenarle a la responsable que indague sobre hechos que no pueden constituir alguna infracción electoral en materia de fiscalización.
La Sala Superior señaló que lo anterior es así, porque no existe alguna disposición en materia electoral que establezca que comprar publicidad en Facebook con contenido no electoral, pueda constituir una infracción.
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